¿El acceso a Internet es un derecho humano, un servicio público, esencial, universal; todo eso junto, o nada de ello?

Ricardo Porto
5 min readAug 4, 2020
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Cuarta Parte

¿Es Internet un Servicio Esencial?

Un hecho novedoso en el debate en torno a la categorización jurídica de Internet lo aporta el DNU 297/20, dictado en el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus, en donde se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio con el fin de proteger la salud pública.

En esa norma se declara servicio esencial en la emergencia a las actividades de telecomunicaciones, Internet fija y móvil y los servicios digitales. Asimismo se califica de ese modo al mantenimiento de los servicios básicos, agua, electricidad, gas y comunicaciones, y también al personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

Posteriormente se dictó el DNU 311/2020, mediante el cual se estableció, entre otras cosas, que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a un conjunto de usuarios, en caso de mora o falta de pago de esos servicios.

Asimismo, dicho decreto dispuso que si los usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet, no abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad. La razón de tales medidas radicaba en que los mencionados servicios resultan centrales para el desarrollo de la vida diaria, y aún más, en el actual estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y sus prórrogas.

Esta categorización de Internet como servicio esencial exige hacer una breve referencia a su vinculación con el instituto del servicio público. Por lo pronto, cabe recordar que, tanto el concepto de servicio público como el de servicio esencial son contingentes y dependen de la legislación específica de cada país. Sin perjuicio de ello, podría decirse que, en términos generales, la nota propia del servicio público estaría centrada en la “obligatoriedad” del suministro, mientras que el servicio esencial estaría más caracterizado por la nota de “continuidad absoluta”; en el sentido de una prestación que no puede interrumpirse.

En este orden de ideas, mientras que todo servicio esencial sería un servicio público, en la medida en que importase la obligación de prestar una determinada prestación económica, no todo servicio público sería un servicio esencial, puesto que éstos quedarían limitados a aquellos que no toleran una interrupción de prestación absoluta.

En verdad, la categorización de un servicio como esencial ha estado vinculado fuertemente con el derecho laboral. En efecto, la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo considera servicios esenciales, en el sentido estricto del término, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. En ese orden, el mencionado Comité ha considerado servicios esenciales, en sentido estricto, al sector hospitalario los servicios de abastecimiento de agua, de electricidad, telefónicos y el control de tráfico aéreo. Como consecuencia de ello se han admitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga en aquellos servicios considerados esenciales, exigiéndose a la vez la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.

La vinculación y disímil naturaleza jurídica del servicio público y el servicio esencial puede apreciarse en la reglamentación legal al derecho de huelga contenido en la Ley 25.877. Asi, en el artículo 24 se establece que cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

A continuación se expresa que se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. Luego, se aclara que una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial en los siguientes supuestos: a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo..

De ello se desprende que no todo servicio público es un servicio esencial, sino solo aquellos que revisten una especial envergadura. Esto debe tenerse presente, dado que determinados proyectos de ley califican a Internet un servicio público esencial, mientras que otros solo lo califican de servicio público.

En verdad, no es la primera vez que los servicios de telecomunicaciones han sido calificados de esenciales. Por caso, en el Decreto 2184/90, por el cual se reglamentaron los procedimientos de prevención de conflictos laborales, se consideraron esenciales, entre otros, los servicios sanitarios y hospitalarios, el transporte, la educación, los servicios de telecomunicaciones y la administración de justicia. Posteriormente, en el Decreto 843/00, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que determinados servicios, entre ellos los servicios telefónicos son considerados esenciales, en los casos de conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de los mismos, de acuerdo con las consideraciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.

En otro orden de cosas, cabe preguntarse si la categorización de Internet como servicio esencial, que tiene lugar en el marco de la emergencia y el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, debería extenderse una vez concluido el mismo. Una de las razones que se esgrimen para contestar afirmativamente tal interrogante es que las graves consecuencias sociales, económicas y culturales se prolongarán mucho tiempo después de superada la actual coyuntura sanitaria. En ese orden, la importancia de la conectividad, la reducción de la brecha digital y la inclusión que viene de la mano de Internet, exigiría que la calificación de servicio esencial se convirtiera en una categorización definitiva.

Al respecto, cabe destacar que en los considerandos del DNU 297/20 se hace referencia a diversos tratados de derechos humanos, que traen consigo un conjunto de importantes principios jurídicos. Uno de ellos es el de no regresividad. Si bien no existe un derecho general a la inmovilidad del marco normativo, es decir una especie de derecho a que la ley no se modifique; sin embargo en materia de derechos humanos, existe un derecho a que las modificaciones legales confieran más, y no menos derechos. El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se complementan, y exigen a los Estados políticas públicas que garanticen más y mejores derechos, impidiendo el dictado de normas que impliquen un retroceso para el goce de los derechos conquistados. (CELS. 2016)

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