¿El acceso a Internet es un derecho humano, un servicio público, esencial, universal; todo eso junto, o nada de ello?

Ricardo Porto
9 min readAug 5, 2020
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Sexta - y última- Parte

Mi opinión personal

El acceso a Internet y la conectividad como un prerrequisito para el ejercicio de una diversa gama de derechos es una verdad evidente, que la crisis provocada por la pandemia sanitaria no ha hecho más que profundizar. En este punto existe una coincidencia básica entre las diferentes corrientes ideológicas y jurídicas. No obstante ello, tienen lugar fuertes discrepancias entre ellas a la hora de decidir las políticas públicas más adecuadas para extender el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC a todos los sectores sociales.

Desde el sector liberal se sostiene que las inversiones privadas y el funcionamiento del mercado, en un esquema de libre competencia, constituye el mejor escenario institucional para tal fin. Desde esta mirada el Estado debe, fundamentalmente, garantizar ese sistema a través del dictado de reglas claras que proporcionen seguridad jurídica al sector.

La privatización de Entel tuvo lugar en 1990 y en estos 30 años el ámbito de las telecomunicaciones permite apreciar que las inversiones privadas han generado una importante modernización de los servicios, el crecimiento de las redes y una sensible mejora en la calidad de las prestaciones.

Sin perjuicio de ello, están quienes no creen que exista una relación insoslayable entre privatizaciones y expansión de los servicios. Para fundar esa opinión citan los casos de China, Vietnam, Costa Rica y Uruguay, entre otros países, que experimentaron un significativo crecimiento del sector de las telecomunicaciones con empresas públicas y un Estado activo. Desde esta mirada el desarrollo y crecimiento de este mercado sería el resultado de los inexorables adelantos tecnológicos, más que del esquema público o privado de gestión.

Más allá de estos debates, lo cierto es que en nuestro país la expansión del sector de las telecomunicaciones vino acompañada de una fuerte concentración empresarial y una evidente desigualdad entre los usuarios, de acuerdo a su situación económica, social y geográfica. Probablemente una cosa sea consecuencia de la otra.

En este contexto, el déficit central del sector público ha sido, no solo no revertir la desigualdad, sino acentuarla a través de la brecha digital. De este modo, se ha consagrado una involución normativa, a contramano de lo que propone el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que postula el principio de progresividad, que demanda a los Estados políticas públicas que garanticen más y mejores derechos.

En esta orientación, la declaración del acceso a Internet como un derecho humano, su consagración como servicio público o esencial, o considerarlo el eje central del servicio universal, constituyen diferentes alternativas jurídicas válidas que pueden, en mayor o menor medida, a contribuir a lograr el ideal igualitario.

Por lo pronto resulta adecuado declarar el acceso a Internet un derecho humano. Esta categorización se condice con el temperamento adoptado por diferentes organismos de la Organización de las Naciones Unidas y parte del derecho comparado.

En este orden de ideas, lo primero que debe decirse es que tal calificación excede largamente el ámbito de la libertad de expresión y el derecho a la información. Como fue señalado, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho humano de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. Además, se agrega que ello puede realizarse por cualquier otro procedimiento de su elección, con lo cual está implícitamente incluido Internet y cualquier otra tecnología. En esta materia, como se dijo, resulta suficiente la consagración de los derechos a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas como derechos humanos, sin necesidad de agregar otro tipo de medio o dispositivo específico, más allá de los previstos en el citado artículo 13. En el mismo sentido, la declaración de derecho humano a las telecomunicaciones consagrada en la Ley Argentina Digital 27.078, si bien amplía los márgenes de los medios tradicionales, empero, sigue limitado al universo comunicacional.

Por ello, resulta fundamental destacar el significado más amplio de Internet, poniendo el acento en afirmar que el acceso a esa red permite ejercer un sinnúmero de derechos humanos. En efecto, la conectividad que viene de la mano de Internet posibilita un ejercicio más acabado del derecho a la salud, a la educación, al trabajo, a la cultura, al comercio y a tantísimos otros.

Como fue dicho, La CIDH (2013) ha expresado que Internet sirve de plataforma para la realización de otros derechos humanos, como el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico. En este marco, se puede apreciar que el acceso a esa tecnología es vista como prerrequisito del ejercicio de otros derechos. En base a ello es necesario declarar el acceso a Internet un derecho humano, dado que si el acceso a esa plataforma posibilita el ejercicio de una amplia cantidad de derechos humanos, resulta absolutamente lógico que el derecho de acceso a Internet tenga, por lo menos, la misma entidad jurídica que esos derechos.

Sin perjuicio de ello, las declaraciones de derechos, más allá de su importancia específica, no son suficientes para resolver los graves problemas sociales, económicos, políticos y culturales que trae aparejada la exclusión digital. Gargarella (2016) recuerda las profusas, robustas y extensas declaraciones de derechos sociales, económicos, políticos y culturales que tienen las constituciones latinoamericanas, que conviven en un continente marcado por las más profundas e inadmisibles desigualdades de todo tipo.

Ciertamente, la exclusión digital y la pobreza interactuan y se complementan. Eso queda de manifiesto en las diferencias comunicacionales que existen entre los distintos grupos sociales y económicos, lo que permite prever que la universalización solamente podrá alcanzarse en el tiempo. No obstante ello, también es cierto que el sentido de la causalidad podrá ser exactamente el inverso, de tal modo que sea necesario expandir la cobertura como condición para el crecimiento y desarrollo económico. Por ende, los programas de universalización no serían solamente una respuesta a las necesidades de equidad interna de un país, sino también parte de las políticas dirigidas a superar la situación de pobreza de las personas”. (Barrantes, pag.195)

En este orden de ideas, resulta imprescindible adoptar medidas específicas para la masificación de la conectividad que supone Internet y ello puede hacerse en el marco del Servicio Universal. La aplicación y permanencia de este instituto bajo distintos gobiernos, con filosofías políticas totalmente diferentes, permite apreciar que se trata de una verdadera política de Estado.

Colocar a Internet en el centro de la escena del Servicio Universal y dotarlo de todos los recursos económicos necesarios que permitan extenderlo a los diferentes sectores sociales, constituye una medida jurídica apropiada, que se complementa con su declaración como derecho humano.

Llegados a este punto cabe preguntarse si corresponde también declarar a Internet un servicio público y esencial.

Las razones y fundamentos para declarar el acceso a Internet como un derecho humano y eje central del Servicio Universal podrían aportar razones para contestar afirmativamente el interrogante. Por otro lado, a la importancia del acceso a Internet como plataforma del ejercicio de otros derechos humanos puede sumarse su gravitación en el funcionamiento de las instituciones de la república. En efecto, en el marco de la gravísima crisis generada por la pandemia del COIV19, ha sido Internet la herramienta tecnológica que permitió el funcionamiento del propio Congreso Nacional. Por ello, parecería que la importancia de la red aconseja no dejarla librada ałos avatares del mercado.

Todas estas razones contribuirían a fundamentar la consagración de Internet como un servicio público y esencial. No obstante ello, esta determinación jurídica, a diferencia de los ejemplos anteriores, podría generar efectos disvaliosos.

En este sentido, Rifkin (2014) señala que “Los defensores del mercado libre también señalan que el acto mismo de calificar a empresas como Google, Facebook y Twitter de servicios públicos sociales y de regularlas como monopolios naturales las convertiría, precisamente, en monopolios, y las protegería a perpetuidad de cualquier competencia. Esto es exactamente lo que sucedió con AT&T después de la Primera Guerra Mundial….cuando el Gobierno Federal estadounidense concedió a ese gigante de la telefonía la condición de monopolio natural regulado por ley federal, garantizándole un control virtualmente incontestable del mercado de las telecomunicaciones durante la mayor parte del Siglo XX” (254). Por último, Rikfin agrega que los contrarios a regular a los gigantes de las redes sociales como si fueran servicios públicos aducen, no sin algo de razón, que los servicios públicos regulados tienden a evitar riesgos y a rehuir las innovaciones sin el acicate de la competencia. Con unos precios fijos y una rentabilidad garantizada ¿quién podría motivar a estas empresas a introducir tecnologías nuevas y nuevos modelos de negocio? se pregunta el autor.

Estas y otras razones aconsejan ser más prudentes al momento de calificar a Internet como un servicio público y esencial. Habrá que analizar detenidamente los aspectos positivos y negativos de esta categorización.

En suma, el ideal igualitario en materia comunicacional debería ser el objetivo central de las políticas públicas. En verdad, se trata de cumplir con el mandato constitucional que exige una legislación orientada a proveer al crecimiento armónico de la Nación promoviendo políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.

La Constitución reconoce una amplia paleta de normas sobre igualdad, que se vió reforzada ampliamente en la reforma de 1994. Así, pasamos de la llamada igualdad ante la ley, hasta una igualdad real de oportunidades que tiene presente las desigualdades fácticas de ciertos grupos, exigiendo la intervención estatal por medio de medidas positivas para hacer efectiva la igualdad para el ejercicio de los derechos. Todo esto robustecido por el reconocimiento de jerarquía constitucional a instrumentos internacionales de derechos humanos que procuran lograr la igualdad en aquellas situaciones de desigualdad estructural. (Clérico, Aldao y Ronconi.2016)

Como fue señalado, se trata de diseñar una suerte de acciones afirmativas tecnológicas, con base en la masificación de Internet, orientadas a favorecer a los sectores más postergados, para que la igualdad deje de ser un concepto formal y se plasme una igualdad verdaderamente sustantiva. La declaración del acceso a Internet como un derecho humano y colocarlo en el centro del Servicio Universal son excelentes herramientas jurídicas para lograr esos objetivos.

Bibliografia.

Aguilar Valdez, O. (1998). Reflexiones sobre las funciones jurisdiccionales de los entes reguladores de servicios públicos a la luz del control judicial de la administración. Buenos Aires. Anuario de Derecho. Universidad Austral.

Ariño, G. De la Cuétara, J y Noriega, R. (2005). “Banda Ancha. Nuevo papel del Estado en sectores regulados. Las telecomunicaciones de banda ancha”. Barcelona. Fundación DMR. Ediciones Deusto.

Barrantes, R. (2009). Convergencia y universalización de los servicios de telecomunicaciones. Agenda pendiente. En “EnREDos: Regulación y estrategias corporativas frente a la convergencia tecnológica”. Colombia. CEPAL.

Cerf. V. (2012). El acceso a Internet no es un derecho humano. Nueva York. The New York Times.

Clérico, L; Aldao,M y Ronconi, L. (2018). Igualdad. En Comentarios de la Constitución Argentina. Jurisprudencia y doctrina: una mirada igualitaria. Gargarella, Ry Guidi, S. Buenos Aires. La Ley.

Dromi, R. (1998) Derecho Telefónico. Buenos Aires. Editorial Ciudad Argentina.

Fargosi, A y Castellano Terz, M. (2005). Transmisión de datos y video a pedido. Buenos Aires. Revista Nº 6 del Instituto de Derecho de las Comunicaciones. Facultad de Derecho. UBA.

Garcia-Murillo M. (2009) Convergencia y regulación en países desarrollados: Estados Unidos, la Unión Europea y Japón”. En “EnREDos: Regulación y estrategias corporativas frente a la convergencia tecnológica”. Colombia. CEPAL.

Gargarella, R. (2016). El nuevo constitucionalismo latinoamericano y la sala de máquinas de la constitución ( o las tensiones entre las declaraciones que se generan entre las declaraciones de derechos y la vieja organización del poder. En Comentarios de la Constitución Argentina. Jurisprudencia y doctrina: una mirada igualitaria. Gargarella, Ry Guidi, S. Buenos Aires. La Ley.

Gordillo, A. (1962). Reestructuración del concepto y régimen jurídico de los servicios públicos. Buenos Aires. La Ley.

Huici, H. (2020). Internet en tiempos de cuarentena. Por qué sí y por qué no declarar a Internet derecho humano o un servicio público. Diario Perfil.Buenos Aires.

Lescano E. (2015) Análisis de la Ley 27.078 Argentina Digital, reguladora de los Servicios de Telecomunicaciones. Buenos Aires. Artículo de doctrina

Mairal, H. (1993). La Ideología del Servicio Público. Buenos Aires. Revista Argentina de Derecho Administrativo. N° 14.

Martínez, P. (2000) Los Servicio Públicos, Régimen Jurídico Actual. Sistema de Control de los Servicios Privatizados en la Argentina. Buenos Aires. Editorial Depalma.

Pérez Sánchez, L. (1998) Servicio Público. Técnica de Protección al Usuario, Buenos Aires. Cuadernos de la Universidad Austral. Abeledo Perrot.

Rifkin, J. (2014). La sociedad del coste marginal cero. El Internet de las cosas, el procomún colaborativo y el eclipse del capitalismo. Buenos Aires. PAIDOS.

Wohlers M. (2008) Convergencia tecnológica y agenda regulatoria de las telecomunicaciones en América Latina. Colombia. CEPAL.

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